Búsqueda por año y curso

Entrada destacada

URGENTE! - INFORMACIÓN DE ADMINISTRACIÓN

Queridas familias: Les recordamos que para desarrollar las diversas actividades escolares, los alumnos deberán contar con un seguro de Respo...

jueves, 29 de octubre de 2020

DERECHO 5 A

 CONTRATOS



Retomamos el análisis de las distintas relaciones jurídicas que son normadas por el Derecho.

El contrato es la fuente de obligaciones más común, es un acto jurídico en virtud del cual dos o más partes acuerdan crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas de índole patrimonial (artículo 957 Código Civil y Comercial).

Se basa en los principios de autonomía de la voluntad, por el cual las partes pueden contratar libremente sobre lo que deseen (siempre que no se vean afectados el orden público, la moral y las buenas costumbres), y en el de buena fe, que obliga a los negociantes a celebrar, interpretar y ejecutar los contratos conforme a ella. Eso sí, una vez concluido el acuerdo, las partes deberán someterse a lo estipulado como si ello fuera la ley misma (denominado efecto vinculante de los contratos).

Como presupuestos de los contratos podemos mencionar la capacidad para contratar y el consentimiento. El primero estará cubierto siempre que la persona sea mayor de edad (dieciocho años o más) y no pesaren sobre ella declaraciones de incapacidad o inhabilitación, o, en su defecto, ejerza el derecho por medio de sus respectivos representantes legales. El segundo, cuando la voluntad de las partes fuera otorgada libremente, es decir, sin ningún tipo de coacción, de engaño o de error provocados sobre cualquiera de ellas con el fin de obtener su conformidad.

Son elementos de los contratos: 

El objeto (materia sobre la que versa). El objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable, de interés para las partes y pasible de valoración económica (art. 1003 Código Civil y Comercial).

La causa (el por qué y el para qué se contrata). La causa debe existir desde el momento de la formación del contrato y hasta su celebración y ejecución (art. 1013 Código Civil y Comercial), y debe ser lícita (art. 1014 Código Civil y Comercial).

La forma (si debe hacerse por escritura pública, por documento privado, por escrito, con testigos, etc.). Respecto a la forma, en nuestro país rige la libertad de formas (art. 1015 Código Civil y Comercial). Esto significa que, como principio general, no deben llevar una formalidad determinada, excepto que la ley lo disponga (por ejemplo, en el caso de contratos relativos a bienes inmuebles, ellos deben otorgarse por escritura pública).

 Por otra parte, los contratos pueden clasificarse en: unilaterales o bilaterales (según si una o ambas partes se obligan hacia la otra), onerosos o gratuitos (dependiendo de si las prestaciones son recíprocas o si solo una de las partes obtiene beneficios), conmutativos o aleatorios (de acuerdo a si las ventajas para todos los contratantes son ciertas o inciertas), nominados o innominados (según posean o no regulación específica en la ley), instantáneos o de tracto sucesivo (según su ejecución se produzca en un solo momento o se extienda en el tiempo). 

Les comparto el libro con el cual deben trabajar y realizar las actividades de las páginas 157 a 162

https://drive.google.com/file/d/1AsaJSBh-l2MWQxnbnIs-nMOo3NL4tqWT/view?usp=sharing

fecha de entrega de la tarea: Viernes 07/11; gmail: munozhdario@gmail.com 

#YOMEQUEDOENCASA