CONTRATOS
Retomamos el análisis de las distintas relaciones jurídicas que son normadas por el Derecho.
El contrato es la fuente de obligaciones más común, es un acto jurídico en virtud del cual dos o más partes acuerdan crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas de índole patrimonial (artículo 957 Código Civil y Comercial).
Se basa en los principios de autonomía de la voluntad, por el cual las partes pueden contratar libremente sobre lo que deseen (siempre que no se vean afectados el orden público, la moral y las buenas costumbres), y en el de buena fe, que obliga a los negociantes a celebrar, interpretar y ejecutar los contratos conforme a ella. Eso sí, una vez concluido el acuerdo, las partes deberán someterse a lo estipulado como si ello fuera la ley misma (denominado efecto vinculante de los contratos).
Como
presupuestos de los contratos podemos mencionar la capacidad para contratar y
el consentimiento. El primero estará cubierto siempre que la persona sea mayor
de edad (dieciocho años o más) y no pesaren sobre ella declaraciones de
incapacidad o inhabilitación, o, en su defecto, ejerza el derecho por medio de
sus respectivos representantes legales. El segundo, cuando la voluntad de las
partes fuera otorgada libremente, es decir, sin ningún tipo de coacción, de
engaño o de error provocados sobre cualquiera de ellas con el fin de obtener su
conformidad.
Son elementos de los contratos:
El objeto
(materia sobre la que versa). El objeto debe ser lícito, posible, determinado o
determinable, de interés para las partes y pasible de valoración económica
(art. 1003 Código Civil y Comercial).
La causa
(el por qué y el para qué se contrata). La causa debe existir desde el momento
de la formación del contrato y hasta su celebración y ejecución (art. 1013
Código Civil y Comercial), y debe ser lícita (art. 1014 Código Civil y
Comercial).
La forma
(si debe hacerse por escritura pública, por documento privado, por escrito, con
testigos, etc.). Respecto a la forma, en nuestro país rige la libertad de
formas (art. 1015 Código Civil y Comercial). Esto significa que, como principio
general, no deben llevar una formalidad determinada, excepto que la ley lo
disponga (por ejemplo, en el caso de contratos relativos a bienes inmuebles,
ellos deben otorgarse por escritura pública).
Les comparto el libro con el cual deben trabajar y realizar las actividades de las páginas 157 a 162
https://drive.google.com/file/d/1AsaJSBh-l2MWQxnbnIs-nMOo3NL4tqWT/view?usp=sharing
fecha de entrega de la tarea: Viernes 07/11; gmail: munozhdario@gmail.com
#YOMEQUEDOENCASA